I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
11364 LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se
modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
I
La relación y convivencia de pareja, basada en el
afecto, es expresión genuina de la naturaleza humana y constituye cauce
destacado para el desarrollo de la personalidad, que nuestra Constitución
establece como uno de los fundamentos del orden político y la paz social. En
consonancia con ello, una manifestación señalada de esta relación, como es el
matrimonio, viene a ser recogida por la Constitución, en su artículo 32, y
considerada, en términos de nuestra jurisprudencia constitucional, como una
institución jurídica de relevancia social que permite realizar la vida en común
de la pareja.
Esta garantía constitucional
del matrimonio tiene como consecuencia que el legislador no podrá desconocer la
institución, ni dejar de regularla de conformidad con los valores superiores
del ordenamiento jurídico, y con su carácter de derecho de la persona con base
en la Constitución. Será la ley que desarrolle este derecho, dentro del margen
de opciones abierto por la Constitución, la que, en cada momento histórico y de
acuerdo con sus valores dominantes, determinará la capacidad exigida para
contraer matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico.
La regulación del matrimonio en el derecho civil
contemporáneo ha reflejado los modelos y valores dominantes en las sociedades
europeas y occidentales. Su origen radica en el Código Civil francés de 1804,
del que innegablemente trae causa el español de 1889. En este contexto, el matrimonio
se ha configurado como una institución, pero también como una relación jurídica
que tan sólo ha podido establecerse entre personas de distinto sexo; de hecho,
en tal diferencia de sexo se ha encontrado tradicionalmente uno de los
fundamentos del reconocimiento de la institución por el derecho del Estado y
por el derecho canónico. Por ello, los códigos de los dos últimos siglos,
reflejando la mentalidad dominante, no precisaban prohibir, ni siquiera
referirse, al matrimonio entre personas del mismo sexo, pues la relación entre
ellas en forma alguna se consideraba que pudiera dar lugar a una relación
jurídica
matrimonial.
Pero tampoco en forma alguna
cabe al legislador ignorar lo evidente: que la sociedad evoluciona en el
modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y
que, por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y
evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas
relaciones ha de regular. En este sentido, no cabe duda de que la realidad
social española de nuestro tiempo deviene mucho más rica, plural y dinámica que
la sociedad en que surge el Código Civil de 1889.
La convivencia como pareja
entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y
ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones.
Se admite hoy sin dificultad
que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la
personalidad de un amplio número de personas, convivencia mediante la cual se
prestan entre sí apoyo emocional y económico, sin más trascendencia que la que
tiene lugar en una estricta relación privada, dada su, hasta ahora, falta de
reconocimiento formal por el Derecho. Esta percepción no sólo se produce en la
sociedad española, sino también en ámbitos más amplios, como se refleja en la
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 1994, en la que
expresamente se pide a la
Comisión Europea que presente una propuesta de recomendación a los
efectos de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del
mismo sexo, y garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.
II
La Historia evidencia una larga
trayectoria de discriminación basada en la orientación sexual, discriminación
que el legislador ha decidido remover. El establecimiento de un marco de
realización personal que permita que aquellos que libremente adoptan una opción
sexual y afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrollar su
personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad se ha convertido en
exigencia de los ciudadanos de nuestro tiempo, una exigencia a la que esta ley
trata de
dar respuesta. Ciertamente, la Constitución, al encomendar al legislador
la configuración normativa del matrimonio, no excluye en forma alguna una
regulación que delimite las relaciones de pareja de una forma diferente a la
que haya existido hasta el momento, regulación que dé cabida a las nuevas formas
de relación afectiva. Pero, además, la opción reflejada en esta ley tiene unos
fundamentos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por el legislador. Así, la promoción de la igualdad
efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad
(artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la preservación de la libertad en lo
que a las formas de convivencia se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y
la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin
discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición
personal o social.
BOE núm. 157 Sábado 2 julio 2005 23633
(artículo 14 de la Constitución) son valores consagrados constitucionalmente
cuya plasmación debe reflejarse en la regulación de las normas que delimitan el
estatus del ciudadano, en una sociedad libre, pluralista y abierta.
Desde esta perspectiva
amplia, la regulación del matrimonio que ahora se instaura trata de dar
satisfacción a una realidad palpable, cuyos cambios ha asumido la sociedad
española con la contribución de los colectivos que han venido defendiendo la
plena equiparación en derechos para todos con independencia de su orientación
sexual, realidad que requiere un marco que determine los derechos y
obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de pareja.
En el contexto señalado,
la ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o
distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera
que sea su composición. En
consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen en su
integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos
en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre
otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la
posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción. Asimismo, se ha
procedido a una imprescindible adaptación terminológica de los distintos
artículos del Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio, así
como de una serie de normas del mismo Código que contienen referencias
explícitas al sexo de sus integrantes.
En primer lugar, las
referencias al marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los
cónyuges o a los consortes. En virtud de la nueva redacción del artículo 44 del
Código Civil, la acepción jurídica de cónyuge o de consorte será la de persona
casada con otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto
sexo. Subsiste no obstante la referencia al binomio formado por el marido y la
mujer en los artículos 116, 117 y 118 del Código, dado que los supuestos de
hecho a que se refieren estos artículos sólo pueden producirse en el caso de
matrimonios heterosexuales.
Por otra parte, y como
resultado de la disposición adicional primera de la presente ley, todas las
referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han
de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como
al integrado por dos personas de distinto sexo.
Artículo único. Modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer
matrimonio. El Código Civil se modifica en los
siguientes términos:
Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 44, con la siguiente
redacción: «El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos
contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.»
Dos. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 66. Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.»
Tres. El artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 67. Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en
interés de la familia.»
Cuatro. El primer párrafo del artículo 154 queda redactado en los
siguientes términos: «Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus
progenitores.»
Cinco. El primer párrafo del artículo 160 queda redactado en los siguientes términos:
«Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el
derecho de relacionarse con sus
hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo
dispuesto en resolución judicial.»
Seis. El párrafo 2.º del artículo 164 queda redactado en los siguientes
términos: «2.º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos
de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o
no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por
la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el
otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.»
Siete. El apartado 4 del artículo 175 queda redactado en los siguientes
términos: «4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la
adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio
celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los
hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante
sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción
del adoptado.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 178 queda redactado en los siguientes
términos: «2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia
del progenitor que, según el caso, corresponda: 1.º Cuando el adoptado sea hijo
del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido. 2.º Cuando
sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal
efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años
y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.»
Nueve. El párrafo segundo del artículo 637 queda redactado en los
siguientes términos: «Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas
conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si
el donante no hubiese dispuesto lo contrario.»
Diez. El artículo 1.323 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.323. Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y
derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.»
Once. El artículo 1.344 queda redactado en los siguientes
términos:«Artículo 1.344. Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes
para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por
cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.»
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Doce. El artículo 1.348 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.348. Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges
una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales
las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que
se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el
crédito. »
Trece. El artículo 1.351 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.351. Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el
juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución
pertenecerán a la sociedad de gananciales.»
Catorce. El artículo 1.361 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.361.
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras
no se pruebe que pertenecen
privativamente a uno de los dos cónyuges.»
Quince. El párrafo 2.º del artículo 1.365 queda redactado en los
siguientes términos: «2.º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u
oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los
cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.»
Dieciséis. El artículo 1.404 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.404. Hechas las deducciones en el caudal
inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el
haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los
cónyuges o sus respectivos herederos.»
Diecisiete. El artículo 1.458 queda redactado en los siguientes
términos: «Artículo 1.458. Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.
» Disposición adicional primera. Aplicación en el
ordenamiento. Las disposiciones legales y
reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio
se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes.
Disposición adicional segunda. Modificación de la
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Uno. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 46. La adopción, las modificaciones judiciales de
capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos
relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles
para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra
Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente
inscripción de nacimiento. Cuantos hechos afectan a la patria potestad,
salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la
inscripción de nacimiento de los
hijos.»
Dos. El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48. La filiación paterna o materna constará en la inscripción de
nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los
padres o por inscripción del reconocimiento.»
Tres. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53.Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes
a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos.»
Disposición final primera. Título competencial. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en
materia de legislación civil reconocida por el artículo 149.1.8.ª de la
Constitución española sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o
especiales, allí donde existan y de las normas aprobadas por éstas en
desarrollo de sus competencias en Derecho Civil.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a
todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Valencia, 1 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
11365 LEY 14/2005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los convenios
colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta
Ley tiene por objeto incorporar al texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.
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